Texto oficial
Artículo 355.- Los títulos que el Presidente de la
República no reconociere como válidos por no estar
comprendidos en la enumeración del artículo anterior,
serán devueltos a los interesados para que, si lo estimaren
conveniente, hagan las peticiones a que se refiere el inciso
2° del artículo 351, dentro del plazo de 6 meses, contados
desde la fecha en que se publique en el Diario Oficial el
decreto que niegue lugar a la validez de estos títulos.
Tanto de este decreto como del que reconoce como válidos
algunos de los títulos indicados en el artículo anterior,
se tomará razón al margen de la inscripción de dominio
vigente en el Conservador de Bienes Raíces respectivo.
Cuando se trate de anotación o inscripción pedidas por
el Fisco, dicha actación será gratuita.