Texto oficial
Artículo 362.- El Presidente de la República podrá
conceder, asimismo, título gratuito de dominio a las
personas jurídicas y a las corporaciones o fundaciones de
derecho público que posean actualmente terrenos fiscales
destinados a servicios municipales, al culto, a
establecimientos de enseñanza o de beneficencia, campos de
deportes o a cementerios, sin necesidad de que acrediten
cumplir los requisitos señalados en el artículo 359°.
La concesión se limitará a la extensión que ocupen en
la actualidad y no podrá exceder en ningún caso de 5
hectáreas y se otorgará condicionalmente, mientras los
terrenos se mantengan destinados a los fines que se indican
y sin perjuicio de la limitación del artículo 403°.
Se reducen a la mitad los derechos arancelarios que
corresponden a los notarios y Conservadores de Bienes
Raíces en las escrituras públicas, inscripciones de
dominio o su cancelación y en los demás trámites o
actuaciones que procedan en la constitución y
perfeccionamiento de los títulos gratuitos concedidos por
el Estado, de conformidad con las normas de este Título
excluido el párrafo 6° y el artículo que sigue.