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Artículo 368 del Decreto Ley 574

Fija el texto refundido del decreto con fuerza de ley 336, de 1953, de la ley 17.699 y de las disposiciones legales referentes a la administracion, tuicion y disposicion de bienes del estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6208 / 8459088.

Texto oficial

Artículo 368.- Los juicios que se originen en conformidad a lo dispuesto en el artículo 356 se sustanciarán con arreglo a los trámites señalados para los juicios ordinarios de mayor cuantía sin escrito de réplica ni dúplica, ni alegatos de bien probado. Los incidentes que se promuevan durante la tramitación del juciio, se sustanciarán en cuaderno separado, no suspenderán el curso de la causa principal y se resolverán en la sentencia definitiva, salvo que se trate de los incidentes a que se refiere el inciso 2° del artículo 87 del Código de Procedimiento Civil. Vencido el término probatorio, quedarán los autos en la Secretaría durante 6 días. Dentro de este plazo podrán hacerse por escrito las observaciones que el examen de las pruebas sugiera, y una vez vencido, háyase o no presentado los escritos y sin más trámite, se citará a las partes para oír sentencia.