Texto oficial
Artículo 403.- No podrán otorgarse a título gratuito
ni transferirse a título oneroso a particulares, predios
rústicos fiscales que excedan de 20 hectáreas de riego
básicas, calculadas de acuerdo con el artículo 172 de la
ley N° 16.640, salvo en la provincia de Magallanes, donde
los predios no podrán exceder de su capacidad talajera de
4.000 ovejunos de esquila adultos o 400 vacunos, y en la de
Aysen, donde el lí