Texto oficial
Artículo 417.- Introdúcense las siguientes
modificaciones al D.F.L. N° 6, de 1968:
a) Intercálase en el artículo 1, inciso final entre
las expresiones "Jefe Abogado" y "Saneamiento", la frase
"Subjefe Abogado", y reemplázase la oración "al Jefe
Abogado", por "al Jefe y Subjefe Abogado".
b) Agrégase, después del N° 5, del artículo 2, el
siguiente número:
"6°.- Informar a servicios públicos o particulares
acerca del dominio de inmuebles en los cuales el
Departamento hubiere efectuado labores de saneamiento".
c) Intercálase en el inciso sexto del artículo 3°
entre las palabras "de" y "desistirse", la siguiente
oración: "renunciar a los recursos legales y".
d) Modifica el artículo 4, en la forma en que se
indica:
Establécese como inciso primero el siguiente, pasando
el actual inciso único a ser inciso segundo:
"Por disposición del Director de Tierras y Bienes
Nacionales y por lapsos determinados el Jefe Abogado podrá
delegar sin excepción, por resolución fundada, en abogados
del Servicio, todas o algunas de las facultades o derechos
que se le conceden en el presente D.F.L., o por las partes,
sin perjuicio de su responsabilidad. Asimismo, el Subjefe
Abogado podrá delegar las suyas, en iguales condiciones, en
los Jefes de Oficinas de la Dirección de Tierras y Bienes
Nacionales".
Agrégase como inciso tercero el que sigue:
"Cuando el Sub-Jefe Abogado cesare en sus funciones por
cualquier causa, se entenderá de pleno derecho que la
delegación de sus facultades que hubiere efectuado
subsistirán".
e) Intercálase en el inciso primero del artículo 7, a
continuación de la palabra "veces", entre comas (,) la
frase "en días distinto" y después de la palabra
"respectiva" seguida de punto seguido (.), la siguiente
oración: "Si no existiere diario o periódico en la ciudad
cabecera de departamento o en la capital de la provincia, o
esta última fuere de más dificil acceso, para los
interesados, las publicaciones, a elección del Departamento
de Títulos podrán realizarse en el diario o periódico de
la ciudad más cercana a la sede del tribunal en el cual se
radicó la causa, siempre que sea de la misma provincia".
f) Modifícase el artículo 11 en la siguiente forma:
Suprímese en el inciso octavo del artículo 11, la
frase "la cual conste que el padre o la madre pidió se
expresara su nombre" y reeemplázase por la siguiente: "que
conste el nombre del padre o de la madre".
Intercálase en el inciso décimo después de la coma
(,) que sigue a la palabra "corresponda" la frase "pudiendo
éstos delegar la facultad en otros funcionarios del
servicio" y agrégase una coma (,) después de esta última
palabra.
Agrégase a continuación del inciso decimosegundo del
artículo 11, el siguiente inciso nuevo:
"Si de acuerdo a lo dispuesto en el inciso precedente se
negare lugar a la demanda, por ser el oponente dueño
exclusivo del inmueble, y si se hubiere acreditado en el
procedimiento judicial que el solicitante o patrocinado del
departamento cumpla con los requisitos establecidos en las
letras a) y b) del artículo 6, el Presidente de la
República podrá expropiar los terrenos, para transferirlos
a su poseedor material cuando existiere motivos fundados y
calificados, declarándose desde ya la utilidad pública de
la expropiación. Las condiciones de la expropiación, la
forma de pago así como la transferencia de los terrenos del
Fisco al poseedor, se harán en conformidad a lo dispuesto
en los incisos tercero y cuarto del artículo 11° del DFL.
N° 5, de 1968".
g) Agrégase en el inciso primero del artículo 13, a
continuación del punto seguido (.), que se reemplaza por
una coma (,), la siguiente oración: "ni acompañar recibo
de contribución al día, como tampoco certificado de
pavimentación".
Intercálase a continuación del inciso primero de este
artículo los siguientes incisos:
"La inscripción se entenderá practicada con la
agregación de copia autorizada de la resolución judicial
que la ordena, al final del Registro de Propiedad del
Conservador de Bienes Raíces respectivo. Esta copia será
confeccionada en tal forma que se asegure su legibilidad.
Se insertarán numerados al final del mismo Registro,
los planos individuales y catastrales que se refieran a las
propiedades inscritas del modo indicado. Tratándose de
aquellas comprendidas en un plano catastral ya archivado,
bastará con hacer referencia a éste en las respectivas
copias insertadas.
Requerido el Conservador, practicará, además, las
anotaciones del caso en el Repertorio e Indices
correspondientes. Al margen de las copias, dejará
constancia de las prohibiciones a que se refieren los
artículos 16 y 19 de este cuerpo legal. No será necesario
hacer esta anotación marginal cuando en la misma copia se
contenga la mención de que estas propiedades están afectas
a las prohibiciones citadas. En todo caso, en el Repertorio
e Indices se dejará constancia de dichas prohibiciones.
Se considerará para todos los efectos legales como
título de dominio la copia insertada en el Registro de
Propiedad.
La prohibición de gravar y enajenar a que están
afectas las propiedades saneadas por esta legislación se
extinguirá de pleno derecho una vez transcurrido el plazo
legal. Estas deberán ser canceladas de oficio o a petición
de parte.
Si se transfiere o transmitiere un inmueble saneado, las
nuevas inscripciones se practicarán en la forma ordinaria
en el Registro de Propiedad y se anotarán al margen en la
inscripción anterior.
En todo lo no contemplado en este artículo se estará a
lo dispuesto en el Reglamento del Registro Conservatorio de
Bienes Raíces".
h) Sustitúyense en los artículos 14, inciso segundo y
quinto; 16, inciso primero y 17 y 18 los términos "cinco
años" por "dos años".
i) Agrégase en el inciso cuarto del artículo 16,
después de la coma (,) que precede a la palabra
"Habitacionales", la siguiente frase: "o a otros servicios
públicos o instituciones creadas por ley en las cuales el
Estado tenga participación o representación".
j) Reemplázase el punto aparte (.) del inciso primero
del artículo 19, por un punto seguido (.) y agrégase a
continuación la frase siguiente: "Los Conservadores de
Bienes Raíces estarán obligados a inscribir de oficio esta
prohibición".
Agrégase como inciso final el siguiente:
"Los notarios no podrán autorizar y los Conservadores
de Bienes Raíces no podrán inscribir los actos y contratos
en virtud de los cuales se divide el inmueble sin que se
acredite que se ha concedido la autorización a que se
refiere el presente artículo. Autorizada la división de un
predio, se alzará la prohibición sobre la parte que se
segregó".
k) Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:
"Artículo 22.- Inscrito, reinscrito o adjudicado un
predio en conformidad a lo dispuesto en los artículos 6 y
siguientes del presente texto legal, si falleciere uno de
los cónyuges, el inmueble perteneciente a la sociedad
conyugal o a una y otra, será administrado por el cónyuge
sobreviviente a título de administrador pro indiviso
siempre que lo explote personalmente.
En el caso de que haya lugar a la administración pro
indiviso del cónyuge sobreviviente, el inmueble mantendrá
en común, excluyéndose de la partición de los bienes
hereditarios y de los de la sociedad conyugal disuelta por
la muerte del causante, hasta que se solicite la partición
por el mismo cónyuge sobreviviente o por cualesquiera de
los comuneros señalados en el N° 2 del artículo
siguiente. Para que estos últimos puedan solicitar la
partición y liquidación, es necesario que todos los hijos
del causante hayan llegado a la mayor edad.
En caso de insolvencia, de administración fraudulenta o
de actos repetidos de administración descuidada por parte
del cónyuge administrador, a petición de cualquiera de los
comuneros, podrá el Juez poner término al régimen de
indivisión que establece el inciso primero. El juicio
respectivo se tramitará breve y sumariamente.
Si la administración del cónyuge sobreviviente cesare
por cualquiera causa, podrá pedirse la liquidación de la
comunidad.
Lo dispuesto en el inciso primero no impide a los
comuneros, durante la indivisión, transferir entre ellos a
cualquier título sus cuotas en el dominio común ni
convenir, de acuerdo con el cónyuge sobreviviente, lo que
estimen más adecuado acerca de la administración y
disposición del inmueble común".
1) Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 23:
I.- Sustitúyese el inciso primero por los que a
continuación se indican:
"En la liquidación de la sociedad conyugal y en la
partición de bienes dejados por uno de los cónyuges, la
propiedad que perteneciese al causante o a la sociedad
conyugal o a uno y a otra, se adjudicará a un solo comunero
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19,
observándose el siguiente orden de preferencia:
1) El cónyuge sobreviviente que, al tiempo del
fallecimiento del causante, estuviere explotando
personalmente el predio o colaborando con su trabajo
personal a la explotación, siempre que el inmueble
perteneciese en todo o en parte a la sociedad conyugal o el
cónyuge sobreviente tuviere parte en la herencia del
causante.
2) El hijo legítimo, natural o adoptivo, mayor de edad
que, al tiempo de fallecimiento del causante, estuviere
explotando personalmente el predio, o colaborando con su
trabajo personal a la explotación de él. Entre varios con
igual derecho, será preferido el que lo haya explotado
personalmente; en igualdad de circunstancias, el hijo
legítimo excluirá al natural y éste al adoptivo; entre
varios hijos con igual preferencia, será preferido el que
sea jefe de familia y, si concurrieren dos o más, el de
mayor edad.
En defecto de lo anterior, será preferido el hijo
legítimo, natural o adoptivo, mayor de edad, que trabajare
personalmente en otras tierras al tiempo del fallecimiento
del causante. El hijo legítimo excluirá al natural y éste
al adoptivo; entre varios hijos con igual preferencia, será
preferido el que sea jefe de familia y, si concurrieren dos
o más, el de mayor edad.
3) Los demás herederos que estuviesen explotando
personalmente el inmueble o colaborando con su trabajo
personal a la explotación al tiempo del fallecimiento del
causante. Entre varios con igual derecho, será preferido el
que lo haya explotado personalmente. En igualdad de
circunstancias, constituirá preferencia, la proximidad de
parentesco, después el ser jefe de familia, y, en último
termino, la mayor edad.
4) Las reglas anteriores no se aplicarán cuando el
causante fallezca soltero, ya que, en tal caso, preferirá a
sus herederos la conviviente que le sobreviva y que haya
trabajado con él en la pequeña propiedad rústica.
Las preferencias a que se refieren los números 2 y 3 no
podrán invocarse cuando el titular del derecho de
adjudicación preferente hubiere interrumpido la
explotación o el trabajo personal durante más de cuatro
años consecutivos, contados desde la fecha de la muerte del
causante.
No obstante lo dispuesto en las reglas anteriores el
Presidente de la República, en casos calificados, podrá
autorizar la adjudicación del predio en propiedad a los
comuneros, cuando así lo soliciten y lo hubiesen explotado
personalmente, siempre que con ello no se perjudique el
derecho de adjudicación preferente que este artículo
reconoce a dichas personas o cuando éstas renuncien
fehacientemente a dicho derecho.
Si no hubiese herederos con derecho de adjudicación
preferente conforme a las normas anteriores, o si
habiéndolos, renunciasen al mismo, el inmueble se
adjudicará en la forma determinada en as reglas primera y
segunda del artículo 1.337 del Código Civil".
II.- Reemplázanse en el actual inciso segundo la frase
"el inciso precedente" por "los incisos precedentes" y, en
el actual inciso final, la alusión al inciso "segundo" por
"quinto".
III.- Agréganse los siguientes incisos finales:
"Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16, el
adjudicatario preferente del inmueble no podrá gravarlo ni
enajenarlo mientras no haya solucionado el total de los
alcances.
El derecho de adjudicación preferente que establece el
presente artículo podrá ejercerse sobre más de un
inmueble siempre que todos ellos, en conjunto, no excedan de
una unidad agrícola familiar".
m) Reemplázase el artículo 24 por el siguiente:
"Artículo 24.- La voluntad del testador prevalecerá
sobre las disposiciones relativas a la adjudicación
preferente de la pequeña propiedad rústica, sin perjuicio
de su indivisibilidad, cuando el causante sea propietario
exclusivo de la pequeña propiedad rústica y dispusiere de
ella a favor de alguna de las personas a que se refieren los
N°s. 1 y 2 del artículo 23 siempre que dichas personas
cumplan, en su caso, con los requisitos allí señalados.
En esa eventualidad, se aplicarán las reglas relativas
al pago de los alcances señalados en los artículos
siguientes".
n) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 26,
la frase "en el inciso anterior" por "en el presente
artículo".
ñ) Reemplázase el inciso cuarto del artículo 27 por
el siguiente:
"Las escrituras públicas, inscripciones y las copias de
ellas, incluso la de los propios interesados, que se
otorguen en relación a las actuaciones del Departamento,
estarán exentas de todo impuesto fiscal".
o) Sustitúyense en el artículo 34 las palabras
"rústicas definidas" por "rurales mencionadas".
p) Agrégase al artículo 36 el siguiente inciso:
"El Departamento de Títulos, podrá incluir en el
saneamiento terrenos cuyo dominio esté legalmente
constituido si ello fuere útil, conveniente y necesario
para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior".
q) Reemplázase en el artículo 37 el punto final (.)
por una coma (,) y agrégase la siguiente frase: "y 6 de la
ley N° 17.280 del año 1970".
r) Agrégase al artículo 40 el siguiente inciso:
"Si la propiedad no estuviere enrolada para los efectos
del impuesto territorial o fuere difícil establecer el
avalúo proporcional, se considerará como valor comercial
el que se indique en el informe elaborado por el
Departamento de Mensura de la Dirección de Tierras y Bienes
Nacionales o por la Oficina o Delegación respectiva de
dicha Dirección".
s) Agrégase el siguiente artículo nuevo:
"Artículo 47.- El Departamento de Títulos también
podrá aplicar las disposiciones del presente texto legal
con el fin específico de determinar a quién se le deba
cancelar la indemnización por causa de expropiación,
acordada por autoridad competente. En ese caso, además, el
Departamento determinará qué parte de la indemnización
garantizará los posibles derechos de terceros durante el
plazo de dos años establecido en favor de ellos".