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Artículo 20 del Decreto Ley 575

Regionalizacion del pais

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6210 / 8461621.

Texto oficial

Artículo 20.- Corresponderá a los directores regionales: 1) Aplicar las políticas que en relación con sus respectivos servicios determine el Intendente Regional, en la esfera propia de la competencia de éste; 2) Asesorar técnicamente al Secretario Regional Ministerial y colaborar con éste en la coordinación de las instituciones relacionadas con el sector; 3) Informar al respectivo Secretario Regional Ministerial de su sector del cumplimiento de los planes y programas regionales de su servicio; 4) Recopilar, procesar y entregar a la Secretaría Regional de Planificación y Coordinación las informaciones que reuna y requerir de esta Secretaría las que le sean solicitadas por las autoridades regionales; 5) Disponer los cometidos que deban realizar los funcionarios y delegar cuando fuere necesario las atribuciones que hagan posible su cumplimiento dentro del territorio regional; 6) Disponer las comisiones de servicios, con consulta al Secretario Regional y Ministerial respectivo, y 7) Realizar los actos y celebrar los contratos que sean necesarios para el cumplimiento de las tareas propias de sus respectivos servicios, de acuerdo con las facultades que les confieran los Intendentes Regionales o los jefes superiores respectivos. Sin perjuicio de lo anterior, los Directores Regionales deberan desempeñar las funciones que contemplen las leyes y reglamentos orgánicos de sus respectivas instituciones y cumplir las instrucciones de sus jefes superiores, en materias que excedan el ámbito regional.