Texto oficial
Artículo 20.- Corresponderá a los directores
regionales:
1) Aplicar las políticas que en relación con sus
respectivos servicios determine el Intendente Regional, en
la esfera propia de la competencia de éste;
2) Asesorar técnicamente al Secretario Regional
Ministerial y colaborar con éste en la coordinación de las
instituciones relacionadas con el sector;
3) Informar al respectivo Secretario Regional
Ministerial de su sector del cumplimiento de los planes y
programas regionales de su servicio;
4) Recopilar, procesar y entregar a la Secretaría
Regional de Planificación y Coordinación las informaciones
que reuna y requerir de esta Secretaría las que le sean
solicitadas por las autoridades regionales;
5) Disponer los cometidos que deban realizar los
funcionarios y delegar cuando fuere necesario las
atribuciones que hagan posible su cumplimiento dentro del
territorio regional;
6) Disponer las comisiones de servicios, con consulta al
Secretario Regional y Ministerial respectivo, y
7) Realizar los actos y celebrar los contratos que sean
necesarios para el cumplimiento de las tareas propias de sus
respectivos servicios, de acuerdo con las facultades que les
confieran los Intendentes Regionales o los jefes superiores
respectivos.
Sin perjuicio de lo anterior, los Directores Regionales
deberan desempeñar las funciones que contemplen las leyes y
reglamentos orgánicos de sus respectivas instituciones y
cumplir las instrucciones de sus jefes superiores, en
materias que excedan el ámbito regional.