Texto oficial
Artículo 1.- El proceso de regionalización se
realizará gradualmente.
Las regiones I, II, VIII, XI y XII señaladas en el
artículo 1° se incorporarán al régimen establecido en
este decreto ley a contar del 1° de Agosto de 1974 y, en
consecuencia, desde esa fecha quedarán sometidas al
presente decreto ley.
Las demás regiones se incorporarán a este régimen a
medida que lo disponga el Supremo Gobierno.