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Artículo 1 transitorio del Decreto Ley 575

Regionalizacion del pais

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6210 / 8461641.

Texto oficial

Artículo 1.- El proceso de regionalización se realizará gradualmente. Las regiones I, II, VIII, XI y XII señaladas en el artículo 1° se incorporarán al régimen establecido en este decreto ley a contar del 1° de Agosto de 1974 y, en consecuencia, desde esa fecha quedarán sometidas al presente decreto ley. Las demás regiones se incorporarán a este régimen a medida que lo disponga el Supremo Gobierno.