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Artículo 3 del Decreto Ley 577

Dispone obligatoriedad de las comisiones de servicio que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6213 / 8256457.

Texto oficial

Artículo 3°.- Los funcionarios a que se refieren los artículos anteriores no serán calificados y conservarán para todos los efectos legales -cualquiera que sea el lapso de su desempeño en comisión de servicios- la última calificación vigente en el Servicio empleador, pudiendo ésta ser modificada solo a petición expresa y fundada del Jefe Supremo de la Nación. Esta calificación o su modificación dispuesta en la forma prevista en el inciso anterior, regirá hasta un año después del reintegro de estos funcionarios al Servicio de origen.