Texto oficial
Artículo 2°.- Declárase que tanto las comisiones de servicios que hubieren sido solicitadas por la Junta de Gobierno o por el Jefe Supremo de la Nación con anterioridad a la vigencia del presente decreto ley, cuanto aquellas que obligatoriamente se dispongan en lo sucesivo, con arreglo al artículo anterior, no estarán sujetas a las limitaciones de plazo establecidas en el artículo 147 del DFL. N° 338, de 1960, o en otras disposiciones estatutarias de similar naturaleza.