Texto oficial
Art. 24. No pueden rejistrarse como marcas:
a) El escudo, la bandera o el emblema de la Nacion o de cualquiera de los demas paises;
b) La locucion "Cruz Roja" y su signo correspondiente;
c) El nombre, el pseudónimo, el retrato o la firma de una persona cualquiera, salvo el caso de consentimiento espreso dado por ella o por sus herederos si hubiere fallecido; podrán, sin embargo, inscribirse los nombres históricos de personas cuando hubiesen transcurrido cincuenta años a lo ménos despues de su muerte;
d) La forma o el color, ya sea de los productos o de los envases;
e) Las espresiones comunmente empleadas para indicar el jénero, la especie, la naturaleza, el oríjen, la nacionalidad, la procedencia, la destinacion, el peso, el valor, la cualidad, forma o color;
f) Los signos que se presten para inducir en error o engaño con respecto a la procedencia, cualidad o jénero de los productos;
g) Los signos que sean de uso jeneral en el comercio para designar cierta clase de mercaderías, y los que no presenten carácter de novedad y especialidad respecto del grupo de productos a que deben aplicarse;
h) Las marcas que en forma gráfica o fonética se asemejen o puedan confundirse con otras ya rejistradas para un mismo grupo de productos;
i) Las marcas formadas por vocablos que describan los artículos a que se aplican, las denominaciones técnicas o científicas, y las palabras o frases que por haberse incorporado al lenguaje usual y corriente no presenten el carácter de novedad con respecto al objeto a que se las destina:
j) Las marcas que se asemejen o sean iguales a las medallas, diplomas o cualquiera otra distincion otorgada en esposiciones o concursos nacionales o estranjeros;
k) Las marcas contrarias a la moral o buenas costumbres, o al órden público.