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Artículo 25 del Decreto Ley 588

Sobre organizacion de los servicios de la propiedad industrial

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6215 / 7125324.

Texto oficial

Art. 25. El Registro de Marcas Comerciales se llevará en la Oficina de la Propiedad Industrial, y las solicitudes de inscripcion se presentarán ajustándose a las prescripciones y en la forma que establezca el Reglamento que dicte el Presidente de la República. Cada marca solo podrá inscribirse para un producto u objeto determinado, o bien para un grupo de la clasificacion establecida por la Oficina. La inscripcion de una misma marca para mas de un grupo se tendrá como nuevo rejistro para los efectos del impuesto fiscal correspondiente. En los casos de duda sobre si una marca es o no rejistrable, resolverá el Director de la Oficina. Los títulos o certificados de marcas se espedirán con la firma del Director de la Oficina de la Propiedad Industrial y la del Jefe de la Seccion Marcas de la misma Oficina.