Saltar al contenido

Artículo 34 del Decreto Ley 588

Sobre organizacion de los servicios de la propiedad industrial

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6215 / 7125333.

Texto oficial

Art. 34. Al que reincidiere dentro de los últimos cinco años en alguno de los delitos contemplados en el artículo anterior, se le aplicará doblada la multa primera y ademas la pena de prision de sesenta y un dias a tres años. Los reos serán condenados al pago de las costas, daños y perjuicios causados al dueño de la marca. Los utensilios y los elementos usados para la falsificacion o imitacion serán destruidos, y los objetos con marca falsificada caerán en comiso a beneficio del propietario de la marca.