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Artículo 33 del Decreto Ley 588

Sobre organizacion de los servicios de la propiedad industrial

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6215 / 7125332.

Texto oficial

Art. 33. El dueño de una marca que se considere defraudado en sus derechos por un tercero, podrá presentarse a la justicia criminal para la aplicacion de la pena que corresponda. Serán castigados con una multa a beneficio fiscal de quinientos a diez mil pesos: 1° El que usare una marca igual o semejante a otra ya inscrita para productos de un mismo grupo de la clasificacion; 2° El que falsifique, adultere o imite una marca rejistrada, y el que en publicaciones o impresos de cualquiera especie reprodujere una marca ya inscrita por un tercero para mercaderías del mismo jénero; 3° El que mediante fraude obtuviere el rejistro o la trasferencia de una marca; 4° El que usare con la indicacion "Marca Rejistrada" o con las iniciales M.R. una marca que no haya sido inscrita, y el que por cualquier medio reprodujere una marca que se encuentre en las mismas condiciones; 5° El que no colocare o no hiciere colocar sobre sus productos una marca que haya sido declarada de rejistro obligatorio; 6° El que hiciere uso de envases o embalajes que lleven una marca rejistrada que no le pertenece sin que previamente ésta haya sido borrada, salvo el caso que el recipiente marcado se destine a envasar productos de un grupo distinto al que proteje la marca.