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Artículo 42 del Decreto Ley 588

Sobre organizacion de los servicios de la propiedad industrial

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6215 / 7125342.

Texto oficial

Art. 42. Todo el que defraudare en cualquiera forma al que estuviese en posesion de un título de "privilejio industrial" será castigado con una multa a beneficio fiscal de doscientos a dos mil pesos, y los productos elaborados fraudulentos quedarán a beneficio del defraudado. Esta pena se aplicará doblada a los reincidentes.