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Artículo 44 del Decreto Ley 588

Sobre organizacion de los servicios de la propiedad industrial

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6215 · idParte: 7125345

Texto oficial

Art. 44. Se prohibe colocar en las marcas comerciales, como asímismo en cualquiera clase de mercaderías u objetos en venta, falsas informaciones de premios, diplomas, medallas, etc., de esposiciones o de otro oríjen cualquiera, salvo el caso que el dueño de la marca o el fabricante posea y pueda exhibir los comprobantes que acrediten la distincion pregonada. La infraccion a este artículo será penada con una multa de doscientos a mil pesos, que se aplicará al fabricante o en su defecto al comerciante. A los reincidentes se les aplicará doblada la pena primitiva.