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Artículo 4 transitorio del Decreto Ley 588

Sobre organizacion de los servicios de la propiedad industrial

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6215 / 7125354.

Texto oficial

Art. 4° Todo dueño de molino, fundicion o fábrica que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4° de la lei de marcas de fábrica y comercio del 12 de noviembre de 1874, estuviere actualmente usando en su establecimiento un nombre que no esté inscrito como marca, tendrá el plazo de un año, a contar desde que entre en vijencia esta lei, para solicitar el rejistro de dicho nombre en la Oficina de la Propiedad Industrial. Transcurrido este término, los que no hubieren cumplido con esta exijencia no podrán alegar proteccion legal para conservar la propiedad del nombre de sus respectivos establecimientos.