Texto oficial
Art. 3° Las personas que en la actualidad se dedican a la tramitacion de patentes de privilejio y que carezcan del título profesional que exije el artículo 16, podrán continuar ejerciendo sus funciones, siempre que a juicio del Director de la Oficina, posean preparacion y antecedentes satisfactorios, debiendo para ello inscribirse dentro de los treinta dias siguientes a la fecha en que comience a rejir esta lei.
Los procuradores de patentes comprendidos en este artículo deberán pagar cada año un impuesto fiscal de doscientos pesos para poder ejercer sus funciones.
La Oficina respectiva fiscalizará anualmente el cumplimiento de esta obligacio, y no serán admitidos en las tramitaciones los que no justifiquen haber pagado el impuesto en referencia.