Texto oficial
Artículo 12°- Para los efectos de aplicar las disposiciones de este decreto ley y a falta de norma expresa en contrario, el valor de los bienes será el que les fijen las partes, pero su estimación no podrá ser inferior, en caso alguno, a los siguientes valores mínimos:
1.- Acciones de sociedades anónimas, bonos, debentures, y otros valores mobiliarios: el del precio de cierre del mercado bursátil en el día de la operación o, en su defecto, el del último cierre. Si notuvieren cotización en el mercado, el valor de los mismos será el que les fije la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, debiendo las partes acompañar el certificado correspondiente para que el Servicio de Impuestos Internos proceda al giro del impuesto.
2.- Bienes raíces o cuotas sobre los mismos: el de su avalúo vigente. Esta regla se aplicará respecto de todos los actos jurídicos o convenciones que comprendan directa o indirectamente bienes corporales inmuebles o cuotas en ello, sin perjuicio de la facultad de tasar dichos bienes que corresponden al Servicio de Impuestos Internos.
3.- Obligaciones en moneda extranjera: el valor que tenga dicha moneda según el tipo de cambio a que deberá liquidarse el día de la operación, lo que deberá acreditar el Banco Central de Chile. Si no procediere aplicar la regla anterior o no se acreditare mediante certificado de dicho banco, que el tipo de cambio aplicable es inferior al más alto vigente a la fecha de emisión del documento, el impuesto de determinará en relación a éste último.
4.- Productos agrícolas, materias primas y otros bienes corporales muebles, el valor promedio que tengan en plaza el día que se otorgue el acto o celebre la respectiva convención.