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Artículo 11 del Decreto Ley 619

Aplica los impuestos que señala

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6233 / 8852057.

Texto oficial

TITULO II {Arts. 11-15} De la base imponible Artículo 11°- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1°, para los efectos de aplicar los impuestos establecidos en el presente decreto ley y a falta de regla expresa en contrario, la base imponible de los actos, contratos y convenciones gravados se determinará de acuerdo a las siguientes normas: 1.- Adjudicaciones: la tasa se aplicará sobre el valor de los bienes adjudicados, excluyéndose sólo la parte correspondiente a la mayor cuota en bienes raíces afecta al tributo del artículo 2°, número 1°. 2.- Asociación o cuentas en participación: el impuesto se aplicará sobre el valor total de los bienes que se entreguen o prometan entregar al gestor o administrador. Si se entregaren bienes raíces en dominio, se pagará respecto de éstos sólo el gravamen del artículo 2°, N° 1. 3.- Cauciones o garantías: la tasa se aplicará sobre el monto de la caución, si ésta tuviere límite, y si no lo tuviere, sobre el monto de la obligación principal, en caso que éste fuere determinado. Si el monto de la obligación principal no estuviere determinado y la caución no tuviere límite, el tributo se calculará sobre el 40% del valor de los bienes dados en garantía si la caución fuere real; si fuere personal, se aplicará la tasa fija establecida en el artículo 1° En todo caso, el impuesto se aplicará por una sola vez, cualquiera que sea el número o clase de garantías que se otorgue respecto de la obligación principal, aun cuando ellas se constituyan por medio de uno o más actos; pero si se aumentare el límite de la caución o el monto de la obligación principal, se pagará el impuesto que corresponda en cuanto la base imponible exceda de aquélla que sirvió para la determinación primitiva de tributo. 4.- Cesión de derechos personales y reales, exceptuado el dominio: el impuesto se determinará de acuerdo al monto del contrato, o en su defecto, en atención al valor de los bienes objeto del derecho que se cede. 5.- Compraventa, permuta, dación en pago o cualquiera otra convención traslaticia de dominio de bienes corporales inmuebles o de cuotas sobre los mismos: el tributo se aplicará sobre el valor del contrato con mínimo del avalúo vigente y sin perjuicio de la facultad del Servicio de Impuestos Internos para tasar el inmueble o cuota que corresponda, en conformidad a las normas del Código Tributario. 6.- Constitución del derecho real de usufructo: la tasa porcentual se aplicará sobre un décimo de la cosa fructuaria por cada cinco años o fracción que el usufructo comprenda, si éste es por tiempo determinado. Si lo es por tiempo indeterminado o es vitalicio, el impuesto se determinará sobre la mitad del valor de la cosa fructuaria. Si el usufructo recae sobre un inmueble, se observarán las normas contenidas en el número anterior. La constitución de otros derechos reales estará afecta solo a la tasa fija que establece el artículo 1° del presente decreto ley. 7.- Operaciones de crédito en dinero y demás actos y contratos gravados en el número 4° del artículo 2° del presente decreto ley: el tributo se determinará en relación al monto numérico del capital indicado en el acto o contrato, a menos que se trate del reconocimiento de la obligación periódica de pagar una suma de dinero, que no tuviere plazo fijo, caso en el cual el impuesto se calculará sobre el monto de la obligación correspondiente a un año. 8.- Permutas: sea que se trate de permutas de bienes raíces entre sí o de bienes raíces por otros de distinta naturaleza, el impuesto se determinará en relación al bien o bienes que estén afectos a un impuesto resultante más alto. 9.- Pólizas de seguros y sus renovaciones: el impuesto se aplicará sobre la prima neta. 10.- Promesas de celebrar un contrato: el gravamen se aplicará sobre el monto del contrato prometido, si éste fuere susceptible de apreciación pecuniaria. 11.- Renta vitalicia: el impuesto se aplicará sobre el monto de la renta de cinco años estipulada en el contrato. Si el precio consistiere en inmuebles, se aplicará respecto de éstos el tributo del artículo 2°, número 1°. 12.- Sociedades: el gravamen se determinará en relación al monto del capital social o al aumento de éste, considerando su valor nominal. En los casos de fusión, absorción, transformación o división de sociedades, sólo se gravarán los mayores capitales que se estatuyan o paguen en exceso, en ralación con los capitales de las sociedades fusionadas, integradas, transformadas o divididas, siempre que éstos últimos hayan pagado en su oportunidad los impuestos correspondientes. 13.- Transacciones, conciliaciones o avenimientos: si con motivo de ellos se transfiere el dominio de un bien raíz o de cuotas sobre el mismo, se aplicará el impuesto del artículo 2°, número 1°, conforme a las normas de este decreto ley y sobre el saldo del valor atribuido a la convención, el tributo porcentual del artículo 1°.