Texto oficial
Párrafo 3. {Art. 26}
De las formas de pago de los impuestos contemplados
en este decreto ley
Artículo 26°- Los impuestos establecidos en el presente decreto ley se pagarán:
1.- Mediante el uso de papel sellado o estampillas, o por ingresos de dinero en Tesorería, acreditándose el pago en este último caso con el recibo respectivo, por medio de un timbre fijo o mediante el empleo de máquinas impresoras que acredite el pago del tributo.
El contribuyente podrá, a su arbitrio, proceder en cualquiera de las formas indicadas, salvo en los casos en que por disposición de la ley o por instrucciones del Director Nacional de Impuestos Internos, deba necesariamente procederse en alguna forma determinada.
2.- Será obligatorio otorgar recibos de arriendo con timbre fijo como impuesto base, debiendo completarse con estampillas la tasa establecida en el artículo 2°, N° 7 de este decreto ley.
Cualquiera persona natural o jurídica podrá solicitar de Tesorerías, previo el correspondiente pago en arcas fiscales, la aplicación del timbre fijo en los formularios que presente al efecto.
3.- El tributo que grava los protestos de cheques, establecido en el artículo 2°, N° 2, inciso segundo de este decreto ley, deberá ser enterado por el Banco librado por ingresos mensuales de dinero en Tesorería.
4.- El impuesto que grava a las facturas o cuentas, mediante la aposición de timbre fijo.
Los Directores Regionales podrán autorizar a los industriales y comerciantes por mayor para reemplazar las facturas por otros documentos siempre que no exista perjuicio para el interés fiscal.
Cualquier persona natural o jurídica podrá solicitar de la Tesorería correspondiente y previo pago del impuesto, la aplicación del timbre fijo en los formularios que presente al efecto.
5.- Las letras de cambio y demás documentos señalados en el artículo 2°, N° 4, inciso primero de este decreto ley, en estampillas o por ingresos de dinero en Tesorería, previa autorización del Servicio de Impuestos Internos.
6.- El impuesto único sustitutivo que grava a los documentos necesarios para efectuar operaciones de importación, deberá enterarse por el Banco Central de Chile mediante ingresos mensuales de dinero en Tesorería.
7.- Las diferencias de impuestos producidas como consecuencia de haberse aplicado la tasa porcentual sobre una base imponible declarada juradamente por las partes en el propio acto o contrato, que resultó inferior a la definitiva, mediante ingresos de dinero en Tesorería, en el plazo que contempla el artículo 13° de este decreto ley.
8°- Los impuestos de este decreto ley que devenguen los documentos emitidos por las instituciones bancarias o que se tramiten ante ellas, mediante ingresos mensuales de dinero en Tesorería.
El Servicio de Impuestos Internos fijará las normas que deberán adoptarse para la debida fiscalización del tributo.
9°- En los casos de los artículos 6°, 9° y 10°, mediante el uso de papel sellado, estampillas o timbres que contengan el sello del Estado. Pero tratándose de certificados y documentos que no tengan el carácter de escritura pública, podrán extenderse en papel simple o formularios especiales, debiendo pagarse en tal caso el impuesto en estampillas.
Podrá usarse papel simple y reemplazarse totalmente el impuesto por estampillas, con autorización del respectivo Tribunal o autoridad. Asimismo, podrán los tribunales dictar resoluciones en papel simple, ordenando a las partes o interesados su reemplazo por medio de estampillas.
Los Notarios enterarán el impuesto que afecta a las actas de protesto de letras de cambio y pagarés mediante ingresos mensuales de dinero en Tesorería, y 10°- En todo caso, el Director Nacional de Impuestos Internos podrá autorizar o imponer el pago del impuesto en otras formas que las señaladas, siempre que se le solicite o las circunstancias lo exijan.