Texto oficial
Artículo 117°.- Las remuneraciones adicionales de los
trabajdores regidos por los artículos 1° y 2° del decreto
ley N° 249, de 1974, que sean porcentajes de los sueldos de
la escala del referido artículo 1°, se aplicarán, a
contar del 1° de Enero o del 1° de Mayo de 1974, según
corresponda, sobre los sueldos determinados por las nuevas
ubicaciones que establece este cuerpo legal.