Texto oficial
Art. 7.o El Ministro de Corte en primera instancia, o el fiscal en su caso, tendrán facultad para conceder la libertad incondicional del procesado, cuando a su juicio, no hubiere mérito bastante para presumirle responsabilidad en el hecho.
Podrá asímismo conceder la libertad provisional de los procesados cuando el delito de que se les acusa no mereciere pena corporal superior a reclusión menor en su grado mínimo. Tal libertad provisional, se concederá bajo caución que deberá ser hipotecaria o un depósito en dinero o efectos públicos de un valor equivalente.