Texto oficial
Artículo 2°- Los contribuyentes, que comprueben a juicio exclusivo del Servicio de Impuestos Internos, haber sido víctimas de un engaño o fraude en el pago de los impuestos de saneamiento tributario y revalorización de activo establecidos en los artículos 1° y 2° del decreto ley número 110, modificado por el decreto ley N° 176, ambos del año 1973, o que no hayan podido realizar dichos pagos por causa no imputable a ellos, debidamente calificadas por el mismo Servicio, no perderán los beneficios concedidos por dichas disposiciones siempre que efectúen el pago con los intereses penales, reajustes y sanciones que procedan, dentro del mes de Septiembre de 1974.