Texto oficial
Artículo 12°- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 18° del DFL. N° 1, de 1972, del Ministerio de Minería, por el siguiente:
"Las utilidades que arrojen los balances a que se refiere el artículo 17 del DFL. N° 1, de 1972, del Ministerio de Minería deberán ingresar a Rentas Generales de la Nación, previa deducción de los fondos de reserva y capitalización de utilidades que autoricen conforme al inciso precedente, y de las cantidades que se contemplen en el Presupuesto Especial de la Corporación del Cobre en virtud de lo dispuesto en la letra m) del artículo 20° de la ley 16.624, para cuyo efecto se entenderá que las empresas a que refiere el artículo 1° de este decreto ley son de aquellas mixtas a que alude el Art. 20° citado letra m.".