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Artículo 1 del Decreto Ley 646

Decreto Ley 646

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6253 / 7125381.

Texto oficial

Artículo 1.o El Instituto Médico Legal tiene dos fines fundamentales: servir a la Justicia con todos los medios que este servicio requiere y a la enseñanza de la medicina legal de la Escuela Médica. Formarán parte de este Instituto: El servicio médico del Departamento de Observacion de la Casa de Orates: el del Departamento de reos enajenados del mismo establecimiento; el de la Cárcel Pública, el de la Casa Correccional de Mujeres y el de la Penitenciaría. Todos estos servicios contribuirán a la enseñanza de la Medicina Legal. El Instituto Médico Legal será en Santiago, el local a que se refiere el artículo 148 del Código de Procedimiento Penal para hacer las autopsias, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2.o de dicho artículo. Las autopsias se practicarán por los médicos lejistas o por el médico designado por el Juez, si el caso procede, en conformidad con las disposiciones de la lei procesal y a los principios científicos y de ella se redactarán los protocolos que indicará el Reglamento, debiendo el médico lejista ser secundado por el toxicólogo del establecimiento en el caso a que se refiere el artículo 151 del Código de Procedimiento Penal.