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Artículo 2 del Decreto Ley 646

Decreto Ley 646

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6253 / 7125382.

Texto oficial

Art. 2.o Practicada la autopsia, los cadáveres serán sepultados cuando el Juez así lo disponga y, para los efectos de la sepultacion, el Instituto Médico Legal será declarado sitio de defuncion. Las autopsias se practicarán por los médicos lejistas o por el perito designado por el Juzgado ciñéndose a las prescripciones de la lei procesal y con absoluta libertad de criterio sin que ningun funcionario del Instituto pueda intervenir en las conclusiones a que llegue el médico que practica las autopsias quien es responsable de ellas.