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Artículo 8 del Decreto Ley 670

Reajusta, a contar del 1° de octubre de 1974, los sueldos del sector publico y privado. otras disposiciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6273 / 8739064.

Texto oficial

Artículo 8°.- El ingreso mínimo mensual de los trabajadores que cumplan jornada ordinaria completa en la institución, empresa, actividad o faena, será de $ 2.000, el que será imponible. En los casos de trabajadores que presten servicios por hora o en jornada parcial de trabajo, el ingreso mínimo se determinará en proporción a la cantidad establecida en el inciso anterior. En el ingreso mínimo indicado no se considerarán los pagos por horas extraordinarias, la asignación familiar legal, de movilización, de colación, de desgaste de herramientas, la asignación de pérdida de caja ni los beneficios en dinero que no se paguen mes a mes y los demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual o que constituyan devolución de gastos en que se incurra por causa del trabajo. Tampoco se imputarán al ingreso mínimo las cantidades que perciba el trabajador por concepto de gratificación legal, cualquiera que fuere su forma de pago. Cuando la duración de los proyectos intensivos de mano de obra licitados por las municipalidades no excedan de diez meses, se entenderán incluidos en el ingreso mínimo de los trabajadores contratados para desempeñarse en ellos, las gratificaciones legales y el feriado proporcional. Lo dispuesto en el inciso anterior no obstará al ejercicio efectivo del feriado cuando el trabajador reúna los requisitos para ello. Corresponderá al respectivo Intendente Regional calificar como tal al proyecto intensivo de mano de obra.