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Artículo 40 del Decreto Ley 670

Reajusta, a contar del 1° de octubre de 1974, los sueldos del sector publico y privado. otras disposiciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6273 / 8739098.

Texto oficial

Artículo 40°.- A contar del 1° de Octubre de 1974, las pensiones de regímenes previsionales vigentes al 31 de Diciembre de 1973 y que al 1° de Enero del mismo año o al momento de su concesión, si éste hubiere sido posterior a dicha fecha, no tenían el carácter de mínimas afectas al artículo 26° de la ley N° 15.386, se reajustarán extraordinariamente en conformidad a las normas del presente párrafo. No tendrán derecho a este reajuste las pensiones a que se refieren los artículos 27° de la ley N° 15.386, 245° de la ley N° 16.464, 39° de la ley N° 10.662, las pensiones de gracia y las pensiones que se reliquidan automáticamente en relación con las remuneraciones de actividad.