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Artículo 44 del Decreto Ley 670

Reajusta, a contar del 1° de octubre de 1974, los sueldos del sector publico y privado. otras disposiciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6273 / 8739104.

Texto oficial

Artículo 44°.- Las pensiones con vigencia a contar del día 1 de Enero de 1974, se reliquidarán extraordinariamente luego de multiplicar por 7,5 el respectivo sueldo o salario base de cálculo. Respecto de las pensiones que hayan sido calculadas con un promedio de remuneraciones de 12 meses, o menos en relación a la última remuneración, la reliquidación se calculará sobre el sueldo o salario base téorico, para cuyo efecto se observarán, en lo pertinente, las normas contenidas en el artículo 2° del decreto ley N° 255, de 1974. El nuevo sueldo o salario base de cálculo que se determine en conformidad con los incisos anteriores, no podrá exceder del 70% de la remuneración imponible percibida por los beneficiarios en el mes de Enero de 1973 multiplicada por 5.