Texto oficial
Artículo 45°.- Para los efectos previstos en los
incisos finales de los artículos 41°, 43° y 44°, se
entenderá que la remuneración imponible no ha podido
exceder, en caso alguno, de 12 sueldos vitales mensuales
durante 1973 y de 14 de dichos sueldos durante 1974,
considerando los montos vigentes a la respectiva fecha.