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Artículo 60 del Decreto Ley 670

Reajusta, a contar del 1° de octubre de 1974, los sueldos del sector publico y privado. otras disposiciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6273 · idParte: 8739121

Texto oficial

Artículo 60°.- Concédese, a contar del 15 de Octubre de 1974, un plazo de 45 días para reconocer períodos intermedios de desafiliación producidos entre lapsos de afiliación efectiva a regímenes de previsión, bajo las condiciones siguientes: a) El peticionario, al momento de presentar la solicitud, deberá encontrarse afiliado a un régimen de previsión que contemple los beneficios de jubilación y/o montepío, considerándose que se encuentran en esta situación quienes estuvieren gozando de subsidio, cualquiera que fuere la naturaleza de éste; b) El tiempo reconocible será de dos años sin limitación; sobre ese lapso sólo podrá reconocerse la mitad del total de los períodos de desafiliación que registre el imponente en exceso de dichos dos años, pero el tiempo reconocido no excederá, en ningún caso, de 5 años. El período así reconocido no será susceptible de fraccionamiento o de limitación alguna y, además, no podrán computarse las fracciones de mes; c) Para determinar el monto de las imposiciones que deberá integrar el interesado se tomará como base la remuneración mensual imponible de que goce al impetrar el reconocimiento, aplicándose sobre dicha base una tasa de imposición especial de 15% por cada mes completo que se reconozca. En el caso de los subsidiados, se tomará como base la última remuneración mensual imponible, anterior al goce del subsidio, reajustada en el porcentaje de variación experimentado por el sueldo vital hasta la fecha de presentación de la solicitud respectiva. En el caso de los imponentes cuyas remuneraciones no sean determinadas mensualmente, la remuneración base se determinará dividiendo las sumas por las cuales se hubiere cotizado en el último mes calendario anterior a la fecha del presente decreto ley por el número de días por los cuales se haya efectivamente cotizado. El cuociente así obtenido se multiplicará por 30 y se reajustará en un 24%; d) Para pagar el monto de las imposiciones que deberán integrarse podrá el interesado, que no lo hiciere al contado, obtener un préstamo que le otorgará la Caja de su actual afiliación. Este préstamo se servirá en 60 mensualidades con un interés del 6% anual acumulativo. El dividendo resultante se reajustará en el mismo porcentaje de variación que experimente el sueldo vital; e) Los referidos dividendos deberán ser descontados por planilla por el correspondiente empleador, patrón o pagador, en su caso, previa notificación que le dirigirá la respectiva institución y serán enterados en ésta conjuntamente con las cotizaciones del mismo período. El cumplimiento de esta obligación se sujetará a las normas contenidas en la ley N° 17.322 para el cobro de imposiciones, sin perjuicio de las responsabilidades penales y/o administrativas a que hubiere lugar; f) Los plazos máximos en que deberán ser tramitadas estas solicitudes, como igualmente las demás modalidades referentes a los formularios que se utilizarán, forma de acreditar los períodos de desafiliación y comprobación de remuneraciones imponibles, determinación de los integros y dividendos, forma de documentar y garantizar los préstamos que se otorguen y de recaudar los respectivos dividendos, y demás controles que se estimen necesarios, se sujetarán a las instrucciones obligatorias para todas las instituciones, empleadores y patrones que oportunamente impartirá la Superintendencia de Seguridad Social.