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Artículo 59 del Decreto Ley 670

Reajusta, a contar del 1° de octubre de 1974, los sueldos del sector publico y privado. otras disposiciones

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6273 / 8739120.

Texto oficial

Artículo 59°.- Reemplázanse los incisos 2° y 3° del artículo 22° de la ley N° 17.322 por los siguientes: "Si el pago no se efectúa oportunamente, pero dentro del mes siguiente a aquel en que se pagaron o debieron pagarse las remuneraciones, se devengará un interés penal de 3%. Si el pago se efectúa en cualquier fecha posterior, las sumas adeudadas se reajustarán en el mismo porcentaje en que hubiere aumentado el Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace, entre el mes anterior a aquel en que debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que efectivamente se realice. Se presume de derecho que la variación experimentada por dicho Indice durante el mes precedente a aquel en que efectivamente se paguen las imposiciones y aportes es equivalente al promedio de las variaciones mensuales registradas durante los tres meses anteriores. En el caso previsto en el inciso anterior, la deuda reajustada devengará, además, un interés penal de 1% por cada mes calendario de atraso o fracción de mes, rebajándose al 1% el interés correspondiente al período a que se refiere el inciso segundo. En ningún caso, la suma del reajuste y de los intereses podrá ser inferior a la que resultaría si se calculara a las cantidades adeudadas el interés del 3% por cada mes calendario de atraso o fracción de mes".