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Artículo 5 del Decreto Ley 671

Decreto Ley 671

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6274 / 5874779.

Texto oficial

Art. 5.o Toda persona que, voluntariamente, viole las disposiciones de esta lei o los reglamentos y decretos que de ella se deriven, convicta de su delito, sufrirá hasta $ 30,000 de multa, o hasta veinte años de prision, o ámbas penas. Igual pena sufrirá el propietario, director o empleado de una cooperación que sea cómplice de delito de esta clase, y el carruaje o embarcacion que sirva para un delito de esta clase, será confiscado.