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Artículo 13 del Decreto Ley 675

Decreto Ley 675

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6276 / 5874805.

Texto oficial

Art. 13. Las aeronaves que se dediquen a la navegación comercial (Aérea) llevarán los siguientes documentos: I El certificado de matrícula; II Un certificado de navegabilidad espedido por la autoridad competente, que acredite sus buenas condiciones para la navegacion; III Los certificados de competencia profesionales que se exijan al comandante y equipaje que las tripulen, de acuerdo con los reglamentos aeronáuticos; IV Los libros de a bordo que señalen los reglamentos; V La lista nominativa de los pasajeros; VI Los conocimientos, manifiestos y relacion de la correspondencia postal, si conducen mercancías, en conformidad al artículo 46; y VII La licencia especial de que tratan los artículos 23 y 24, en caso que conduzcan objetos prohibidos. (31 y 32 lei francesa de 1924 y 6 lei italiana de 1923).