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Artículo 51 del Decreto Ley 675

Decreto Ley 675

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6276 · idParte: 5874848

Texto oficial

Art. 51. Se reputará perdida cualquiera aeronave que no apareciere a los tres meses de la fecha de las últimas noticias que de ella se tengan. Espirado este plazo podrá declararse, por sentencia, el fallecimiento de las personas que se encontraren en la aeronave. Corresponderá a la Direccion Jeneral de Aeronáutica declarar la presuncion de muerte, por desaparecimiento y dirijir al Tribunal competente los antecedentes del caso (Art. 59 lei francesa de 1924).