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Artículo 65 del Decreto Ley 675

Decreto Ley 675

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6276 · idParte: 5874864

Texto oficial

Art. 65. El que hubiere sido castigado por alguna de las infracciones previstas en los artículos anteriores, reincidiere o cometiere otra dentro de un plazo de cinco años despues de cumplir la pena personal o de pagar la pecuniaria, o a partir de la prescripcion de una y otra pena, será castigado con el máximo de ámbas penas las que podrán elevarse al duplo. (Art. 67 lei francesa de 1924).