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Artículo 64 del Decreto Ley 675

Decreto Ley 675

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6276 / 5874863.

Texto oficial

Art. 64. Serán castigados con multa de 50 a 200 pesos y con prision en su grado mínimo, o con una de estas penas: 1. El comandante que no llevare alguno de los libros de a bordo; 2. El propietario que dejare de conservar alguno de los libros de a bordo, durante los tres años que sigan a su última inscripcion; y 3. Los que infrinjieren cualquiera de las disposiciones de los artículos 18, 26, 27, 28, y 30 de esta lei. (Art. 68 lei francesa y Art. 27 lei alemana).