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Artículo 71 del Decreto Ley 675

Decreto Ley 675

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6276 / 5874870.

Texto oficial

Art. 71. El Presidente de la República dictará los reglamentos necesarios para la aplicación de esta lei.