Texto oficial
ARTICULO 4° Introdúcense las siguientes modificaciones
al Código del Trabajo:
a) Deróganse los incisos 5°, 6° y 7° del artículo
86°;
b) Intercálase entre los Párrafos X y XI del Título
II, Libro I, un nuevo Párrafo XA, que contendrá los
artículos siguientes:
"Artículo 88-1. Ninguna empresa podrá paralizar sus
actividades, ni podrá despedir más de 10 empleados u
obreros, dentro de un mismo mes calendario, sin
autorización previa de los Ministerios del Trabajo y
Previsión Social y de Economía, Fomento y Reconstrucción.
La solicitud para proceder a la paralización de faenas
o despido colectivo, en su caso, deberá presentarse a la
Subsecretaría del Trabajo, y la Resolución Ministerial
respectiva que autorice, total o parcialmente, la
paralización o despido, o que deniegue tal autorización,
deberá dictarse en un plazo máximo de 45 días, contado
desde la presentación de la solicitud. Las Secretarías de
Estado indicadas en el inciso anterior podrán formar una
comisión especial permanente que se ocupe de estas
materias.
Para resolver sobre la solicitud a que se refiere el
inciso 1°, cualquiera de los Ministerios señalados en ese
inciso podrá, si fuere menester, designar un funcionario
que se constituya en la empresa peticionaria con el objeto
de imponerse de todos los antecedentes administrativos,
económicos, laborales, etc. que se estimaren necesarios;
para este fin, el funcionario tendrá acceso a todos los
libros, papeles y operaciones de la empresa peticionaria.
Artículo 88-2. Si se procediera a paralizar las faenas
o a efectuar un despido colectivo sin que proceda la
autorización prevista en el artículo anterior, la empresa
infractora será sancionada con multa de 1 a 10 sueldos
vitales anuales del departamento de Santiago, la que se
aplicará administrativamente de conformidad a las normas de
la ley 14.972, sin perjuicio de aplicarse, a quien
corresponda, la pena de presidio menor en sus grados medios
a máximo establecido en el artículo 10° del decreto ley
280, de 1974, en su caso.
En el caso previsto en este artículo, los obreros o
empleados afectados por la paralización de faenas, o el
despido colectivo, tendrán derecho a una indemnización
igual a un mes de la última remuneración mensual que
hubieren percibido por cada año trabajado en la empresa o
fracción superior a 6 meses. Esta indemnización será
compatible con la que pudiere corresponder a los afectados
conforme a los respectivos contratos, actas de avenimiento,
fallos arbitrales o resoluciones de Comisiones Tripartitas y
con la que pudiere determinarse de acuerdo a la ley
16.455.".
"Artículo 88-3. Si en el período de doce meses una
misma empresa llevare a cabo dos o más despidos colectivos
sin haber obtenido la autorización de que trata el
artículo 88-1, el infractor, además de pagar las multas
establecidas en el artículo anterior, será sancionado con
la pena de presidio menor en su grado medio. Corresponderá
a la Dirección del Trabajo denunciar a los Juzgados del
Crimen esta infracción, denuncia que deberá ser formulada
en la forma prescrita en los artículos 15°, 16°, 17° y
18° del decreto ley 280, de 1974.".
"Artículo 88-4. Si se produjere despidos colectivos o
paralización de faenas sin la correspondiente
autorización, el Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, previo informe del Ministerio de Economía, Fomento
y Reconstrucción podrá, en casos calificados, designar un
funcionario que, con el título de delegado de Gobierno,
asuma la administración de la empresa, con el objeto de
adoptar las medidas necesarias para superar las causas que
pudieron determinar los despidos colectivos o paralizaciones
de faenas, en su caso.
En el cometido de sus funciones al delegado que haya
tomado la administración de la empresa, le corresponderá
la representación judicial y extrajudicial de ella, para
los efectos de la gestión del giro administrativo ordinario
de los negocios o actividades de la misma.
Al hacerse cargo de la administración de la empresa, el
delegado de Gobierno ordenará de inmediato la confección
de un inventario de los bienes de que se hace cargo, ante un
ministro de fe que, podrá ser un notario público o un
inspector del Trabajo.
El delegado de Gobierno deberá rendir cuenta detallada
de su gestión ante el Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, cada 30 días.".