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Artículo 1 del Decreto Ley 678

Crea el colegio de profesores de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6279 / 8844874.

Texto oficial

ARTICULO 1° Créase el Colegio de Profesores de Chile, persona jurídica de derecho público, que se regirá por las disposiciones del presente decreto ley y cuyas finalidades son: a) Propender a la dignificación del profesor en todos los ámbitos de la función social que están llamados a desempeñar. b) Promover el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión, regular su correcto ejercicio y velar proque sus miembros mantengan en el desempeño de la función docente una actitud de prescindencia política partidista, como parte de su ética profesional. c) Estimular las investigaciones y perfeccionamiento inherentes al ejercicio profesional de los colegiados. d) Promover y organizar congresos nacionales e internacionales relacionados con materias propias de su profesión. e) Prestar colaboración pedagógica a los organismos nacionales e internacionales de formación pedagógica, velando por una adecuada representación en ellas de los profesionales docentes, y f) Procurar el intercambio de profesores con otros países.