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Artículo 2 del Decreto Ley 678

Crea el colegio de profesores de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6279 / 8844876.

Texto oficial

ARTICULO 2° Para los efectos de este decreto ley, se considerarán profesores a quienes hayan obtenido u obtengan el título de profesor o normalista otorgado por el Ministerio de Educación Pública, por los institutos o escuelas normales legalmente facultados para ello y por las Universidades del Estado o reconocidas por éste.