Texto oficial
ARTICULO 2° Para los efectos de este decreto ley, se
considerarán profesores a quienes hayan obtenido u obtengan
el título de profesor o normalista otorgado por el
Ministerio de Educación Pública, por los institutos o
escuelas normales legalmente facultados para ello y por las
Universidades del Estado o reconocidas por éste.