Texto oficial
ARTICULO 5° Las Universidades deberán mantener
periódicamente cursos que permitan regularizar sus estudios
a las personas que se encuentren en algunos de los casos
previstos en los números 1 y 2 del artículo 3°
transitorio.
El ingreso a tales cursos deberá someterse a normas
especiales adecuadas al nivel educacional de los
postulantes.