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Artículo 5 transitorio del Decreto Ley 678

Crea el colegio de profesores de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6279 / 8844959.

Texto oficial

ARTICULO 5° Las Universidades deberán mantener periódicamente cursos que permitan regularizar sus estudios a las personas que se encuentren en algunos de los casos previstos en los números 1 y 2 del artículo 3° transitorio. El ingreso a tales cursos deberá someterse a normas especiales adecuadas al nivel educacional de los postulantes.