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Artículo 4 transitorio del Decreto Ley 678

Crea el colegio de profesores de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6279 / 8844958.

Texto oficial

ARTICULO 4° Los beneficios que se otorgan en los números 1 y 2 del artículo anterior no darán a los interesados el derecho de inscribirse en el Registro General del Colegio de Profesores hasta que regularicen su situación profesional en la forma allí señalada. Para el debido control de las actividades docentes de dichas personas, se formará con ellas un registro especial, en que consten las autorizaciones que se les hubieren conferido para su ejercicio, el que deberá actualizarse anualmente, dejándose constancia, además, de las autorizaciones otorgadas en años anteriores.