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Artículo 2 del Decreto Ley 700

Sobre sociedades cooperativas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6293 · idParte: 7125541

Texto oficial

Art. 2.o Se considerarán como sociedades cooperativas las que se constituyan con capital variable e ilimitado número de socios, y se propongan algunos de los siguientes fines: 1.o Suministrar a los socios, para su propio consumo y el de las personas de su familia que con ellos vivan, artículos alimenticios, medicamentos u objetos de uso personal o doméstico, produciéndolos, confeccionándolos o adquiriéndolos; 2.o Ejercer un ramo cualquiera de la industria terrestre o marítima, en interes de los asociados, así como proporcionarles, por venta o en alquiler, máquinas, herramientas, accesorios, materias primas y demas objetos necesarios para el ejercicio de su actividad; 3.o Construir casas para venderlas o arrendarlas a sus asociados; 4.o Servir de Banco para sus asociados, ya sea capitalizándoles las cantidades que depositen, ya sea realizando en beneficio de ellos, operaciones de préstamo, descuento y las demas propias de las instituciones de crédito. 5.o Esplotar, para consumo propio o público, propiedades agrícolas o industriales; 6.o Ejercer en comun una profesion o varias profesiones correlativas.