Texto oficial
Art. 13. Las sociedades cooperativas se constituirán por instrumento público o por instrumento privado, protocolizado ante el notario establecido en la localidad o en el departamento a que corresponda la sociedad.
Los estatutos deberán consignarse en el acta de constitucion y contendrán las enunciaciones que se indiquen en los reglamentos respectivos, fuera de las que sean propias de cada sociedad.