Texto oficial
Art. 19. El capital de las sociedades cooperativas puede constituirse con dinero, con bienes muebles o inmuebles, con el trabajo o con la industria de los asociados.
Los aportes que no sean en dinero efectivo y que consistan en bienes muebles o inmuebles, en productos o trabajo personal, en comisiones, concesiones o privilejios, se estimarán para cada caso, en acciones que los representen.
La valorizacion se hará en la escritura social o al tiempo de incorporarse el socio, de comun acuerdo entre éste, el jerente y el consejo directivo de la sociedad.