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Artículo 19 del Decreto Ley 700

Sobre sociedades cooperativas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6293 · idParte: 7125560

Texto oficial

Art. 19. El capital de las sociedades cooperativas puede constituirse con dinero, con bienes muebles o inmuebles, con el trabajo o con la industria de los asociados. Los aportes que no sean en dinero efectivo y que consistan en bienes muebles o inmuebles, en productos o trabajo personal, en comisiones, concesiones o privilejios, se estimarán para cada caso, en acciones que los representen. La valorizacion se hará en la escritura social o al tiempo de incorporarse el socio, de comun acuerdo entre éste, el jerente y el consejo directivo de la sociedad.