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Artículo 21 del Decreto Ley 700

Sobre sociedades cooperativas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6293 · idParte: 7125563

Texto oficial

Art. 21. Cuando se trate de sociedad cooperativa de responsabilidad limitada, el capital se representará siempre en acciones o títulos de un igual valor. Las acciones serán nominativas, indivisibles y no superiores a cien pesos cada una. Consistirán en un título que contendrá las especificaciones que se establezcan en el Reglamento respectivo, y se rejirán por el mismo, los procedimientos de su transferencia y espedicion de nuevos títulos, en caso de hurto y estravío.