Texto oficial
Art. 25. El capital tendrá un mínimum inicial fijado en la escritura de constitucion, y podrá ser aumentado, prévio acuerdo de la junta jeneral de accionistas.
Aumentado el capital, las nuevas acciones deberán pagar al contado el treinta y tres por ciento, a lo ménos, de su valor y su saldo se enterará en la forma que determine la junta jeneral de accionistas.
Acordado el aumento del capital, las personas que deseen adherirse a la sociedad deberán hacerlo ante un notario o ante un oficial del Rejistro Civil, en su defecto, por medio de un acta en la que se espresará el número de acciones que suscribe el nuevo socio.
Esta acta será tambien autorizada por el jerente e inscrita en el rejistro de accionistas.