Texto oficial
Artículo 2°- Para los efectos de este decreto ley, se
estará a las siguientes definiciones:
Terrenos forestales o de aptitud preferentemente
forestal: Todos aquellos terrenos que técnicamente no sean
arables, estén cubiertos o no de vegetación, excluyéndose
los que sin sufrir degradación puedan ser utilizados en
agricultura, fruticultura o ganadería intensiva.
Forestación: Es la acción de poblar con especies
arbóreas o arbustivas terrenos que carezcan de ella o que
estando cubiertos de vegetación, ésta no sea susceptible
de explotación económica, ni mejoramiento mediante manejo.
Reforestación: La acción de repoblar con especies
arbóreas o arbustivas mediante plantación, regeneración
manejada o siembra, un terreno que haya sido objeto de
explotación extráctica en un período inmediatamente
anterior.
Ordenación o manejo: Es la utilización racional de los
recursos naturales de un terreno determinado, con el fin de
obtener el máximo beneficio de ellos, asegurando al mismo
tiempo la conservación, complemento y acrecentamiento de
dichos recursos.