Texto oficial
Artículo 3°- Reemplázase el artículo 1° de la Ley
de Bosques, cuyo texto fue fijado por el decreto supremo N°
4.363, de 30 de Junio de 1931, del Ministerio de Tierras y
Colonización, por el siguiente:
"Se considerarán terrenos forestales o de aptitud
preferentemente forestal todos aquellos terrenos que
técnicamente no sean arables, estén cubiertos o no de
vegetación, excluyéndose los que sin sufrir degradación
puedan ser utilizados en agricultura, fruticultura o
ganadería intensiva.
Los terrenos forestales antes definidos serán
reconocidos como tales, con arreglo al procedimiento que se
indica en el Título III del decreto ley sobre Fomento
Forestal.
En todo caso, la autoridad respectiva podrá declarar
especialmente o reconocer como terrenos forestales los
siguientes:
a) Los Fiscales que por su composición no sean aptos
para sostener en forma económica un cultivo agrícola
permanente, y
b) Los que cualquiera que sea su dueño y teniendo o no
carácter de forestales, sea conveniente o necesario que
permanezcan arbolados en defensa de algún interés público
seriamente amenazado. Sin que la enumeración que siga tenga
el carácter de taxativa, pertenecen a esta categoría:
1.- Los terrenos que puedan mantener bosques que sirvan
de defensa a obras o vías públicas;
2.- Los que, al repoblarse, mejoran la cantidad y
calidad de las aguas destinadas al abastecimiento de las
poblaciones o regadío;
3.- Los que forman las cajas de ríos y esteros y los
que se inhabilitaren para el cultivo agrícola a causa de
inundaciones;
4.- Las dunas y parajes pantanosos y salobres;
5.- Aquellos que por su situación sirvan de base a la
corrección de cerros y torrentes;
6.- Los de excesiva pendiente que, por su composición o
poca consistencia, se erosionen a causa de las lluvias;
7.- Los que den origen a la formación de dunas y sirvan
en general de regularizadores contra las grandes
alteraciones en el régimen de las aguas;
8.- Los suelos en que nazcan vertientes;
9.- Aquellos en que vegeten especies forestales o vivan
animales cuya existencia sea necesario proteger, y 10.- Los
que, a propuesta de las Instituciones Armadas, conviene
mantener arbolados para la defensa de las fronteras, costas
y demás lugares estratégicos".